image
Bienvenido,

Soy Manuel Montero

Soy abogado ejerciente colegiado en el Iltre. Colegio de Abogados de Salamanca desde el año 2004. Desde 2006 dirijo MONTERO MARTOS ABOGADOS, un bufete especializado en Derecho de Familia, Derecho Penal y Derecho de Empresa. En el año 2016, fundé, junto a dos de los mejores abogados de Salamanca, VILLAMAYOR ABOGADOS, una boutique jurídica diseñada para dar una respuesta integral a particulares y empresas.

En el año 2015 fui elegido Alcalde de Serradilla del Arroyo (Salamanca) pueblo natal de mi madre y abuelos y en el que paso mis momentos de relax. De izquierdas y firme defensor de los derechos sociales.

Casado y padre de un hijo, resido en Salamanca, dónde desarrollo mi actividad profesional.


Educación
Licenciatura en Derecho

Universidad de Salamanca (1998 - 2003)

Beca de colaboración con Departamento Derecho Penal

Universidad de Salamanca (2002 - 2003)

Derecho Penitenciario

Colegio de Abogados de Salamanca


Experiencia
MONTERO MARTOS ABOGADOS

FOUNDER (2006)

VILLAMAYOR ABOGADOS

CEO (2016)

NT CONSULTING

Director de Departamento Jurídico (2005)


Especialidades
Derecho de Familia
Derecho Penal
Derecho de Empresa
Derecho Privado

89 %

Casos de Éxito

1849

Clientes

2174

Casos Tramitados

8,7

Valoración de los Clientes

QUÉ HAGO

Derecho de Familia

En los últimos quince años he tramitado más de un millar de procedimientos familiares: divorcios, custodias compartidas, pensiones, herencias, tutelas, etc

Derecho Penal

Especialista en Derecho Penal. He tramitado asuntos de gran repercusión mediática: tráfico de drogas, homicidios, estafas, atentados, corrupción, abusos sexuales, etc.

Asesoría a Particulares

Asesoro de manera integral a particulares, en materias laborales o civiles, buscando una solución: alquileres, deudas, despidos, accidentes de tráfico, etc.

Asesoría a Empresas

Si usted tiene una empresa, deje que mi despacho se encargue de los asuntos legales. Defendemos sus intereses: procedimientos judiciales, contabilidad, impuestos, etc.

Consultoría Empresarial

Mi despacho diagnostica situaciones y su funcionamiento, proponiendo soluciones viables y seguras. Nuestro equipo de está habituado a impulsar negocios y dinamizarlos.

Comunicación Institucional

Nuestrá área de comunicación se encarga de informar de la actualidad de su empresa o de su institución pública tanto a nivel externo (medios de comunicación y redes sociales) como a nivel interno.

BLOG
Mostrando entradas con la etiqueta Portada. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Portada. Mostrar todas las entradas

USTEDES, LOS POLÍTICOS, NO HAN ENTENDIDO NADA


Parece que el desencadenante de todo, fue el asesinato de Isabel Carrasco -Presidenta de la Diputación de León- el pasado día 12. Quizás, ese fue el punto de partida, el momento, en el que los políticos de nuestro país, han comenzado a ser conscientes de la, cada vez, mayor animadversión, por parte de los ciudadanos, a la clase política que tenemos.

No pretendo justificar un asesinato, como el de la señora Carrasco, ni mucho menos, y espero que no se me malinterprete, simplemente lo tomo como referencia, de lo que debe ser un cambio en la actitud de los políticos que nos gobiernan.

Los ciudadanos estamos cabreados, y mucho, estamos hartos de tanto sinvergüenza que se cree con el derecho de hacer lo que le dé la gana por haber ganado unas elecciones. Y no es así y no se enteran o no se querían enterar. A esta panda de desvergonzados, les molesta que se les critique, que se le pida responsabilidades, incluso, que los ciudadanos se manifiesten en la calle, para exigir lo que por derecho les corresponde: unos gobernantes decentes, honrados y capaces. Les jode que les llamemos inútiles, cuando en su inmensa mayoría lo son y si no lo son, es lo que demuestran ser. Les jode que les llamemos chorizos, cuando son ellos los que se llevan el dinero de todos, son los que enchufan a sus amigos, familiares y amantes en puestos creados a medida y cuando son los más corruptos de Europa y los segundos del mundo, sólo por detrás de Siria (fuente: elmundo.es)

Y a todo esto, sale Juan Cotino, Presidente de Les Corts para hablar sobre odio. Odio hacia la casta política, hacia esos, que como dijo Javier Nart hace unos días, jamás han tenido nómina, ni trabajo, ni oficio ni beneficio, más allá de los servicios a un partido político, que fueron causa del asesinato de la Presidenta de la Diputación de León. Está usted muy confundido, Sr. Cotino, los ciudadanos no odiamos como para matar a un político, simplemente no los soportamos.

No aguantamos más sus mentiras, sus incumplimientos, sus desfalcos, sus escándalos sin consecuencias, sus incompetencias, sus hacer lo que les da la gana porque les da la gana.

No soportamos que sea más grave un tuit de un muchacho de veinte años, indignado porque todos sus familiares están en paro, que taparse los unos a los otros día tras día, año tras año y legislatura tras legislatura. No queremos que ustedes sigan gobernándonos, no queremos a inútiles, no queremos a delincuentes, no queremos más casta política cuyos únicos méritos sean los de estar desde los dieciséis años al servicio del Secretario General.

¿Se preguntan por qué el 40 % de los españoles no acudirá a votar en las próximas elecciones europeas? Si es así, ustedes no han entendido nada y si no entienden lo más básico lo mejor es que recojan y se marchen, aunque claro ¿de qué vivirían después?

INTENCIONALIDAD EN AGRESIONES EN EL FÚTBOL: REPERCUSIÓN EN DERECHO PENAL


La tarjeta roja que el árbitro turco Çakir le mostró al jugador Nani del Manchester United por la entrada realizada al jugador del Real Madrid, Arbeloa, siendo criticada por el entrenador del Real Madrid, José Mourinho, e incluso por el 99,9% de la comunidad futbolística, ha hecho volver los fantasmas del pasado en esta materia -Derecho y Deporte- y puesto de manifiesto que no hay un rigor jurídico-arbitral en dichas cuestiones. Es más, dicha entrada se parece a la que en la final del mundial de Sudáfrica realizó el jugador de la “naranja mecánica” (igual de naranja pero cada día menos mecánica, futbolísticamente hablando…) De Jong frente a Xavi Alonso, en la que se observaba intencionalidad manifiesta, pues se trata de una entrada de frente al jugador y sin balón en juego.

Es por ello que pretendo desarrollar unas líneas basada en la falta de criterio arbitral sobre la cuestión y, por ende, su repercusión en una posible infracción penal (intencionalidad en agresiones deportivas y su repercusión en el Derecho Penal).

Todo este debate debe centrarse en si este tipo de agresiones teóricamente deportivas debería sancionarse por la justicia de orden administrativo deportivo o bien por vía de la justicia penal. En mi opinión, el asunto es palmario y gran parte de la doctrina penal me acompaña en este sinuoso viaje hacia la penalización de este tipo de conductas. El problema debe afrontarse normalmente por la vía penal; así, le recuerdo al lector los asuntos de Simeone con Julen Guerrero clavándole los tacos de su bota en el cuádriceps del vasco, hace ahora veinte años y más recientemente el Javi Navarro, central del Sevilla FC, con Juan Arango delantero de la vinotinto y otrora del Mallorca, e incluso cuando en una pelea por el Campeonato Mundial de los pesos pesados el ínclito Mike Tyson le seccionó el lóbulo de su oreja a Evander Hollyfield. Las sanciones que se observaron en aquellos ejemplos futbolísticos no fueron más que unos partidos de suspensión y multa a dichos “deportistas”.

Llegados a este punto, es preciso tener presente que el ordenamiento jurídico español establecerá que dichas acciones se encuentran tipificadas en el Código Penal dentro del delito de lesiones en los arts. 147 y ss. El problema viene determinado porque si bien dichas conductas son delictivas fuera del campo de fútbol, ring o cualquier espacio deportivo, es incomprensible porque cuando se realiza dentro de los mismos no es considerado de igual forma y se desplaza hacia la justicia administrativa. Dicha situación viene fijada, entre otras, por la tesis del riesgo permitido (otras son la adecuación social, consentimiento, los que se salvaguardan por el desarrollo de un derecho, oficio o cargo) que viene a significar que los deportistas asumen el riesgo de la lesión durante la celebración del acontecimiento deportivo.

Indudablemente, un jugador asumirá la lesión siempre y cuando se pugne noblemente por el balón o no se tenga intención de dañar al contrario, esto es, no se posea una actitud dolosa de realizar el delito. Así, debe responderse a la justicia deportiva de que “para ese viaje no hace falta tantas alforjas”, por lo que siempre y cuando no se juegue el balón o dicho esférico se encuentre en otro lugar del terreno de juego, el jugador no acepta la lesión y, por lo tanto, al cumplir los requisitos del tipo penal, no tendría más remedio que considerarse que se ha consumado el delito de lesiones.

Partiendo de lo anterior, si bien es cierto que el principio de fragmentariedad indica que el Derecho Penal tan sólo se debe ocupar de las conductas más graves, ¿Será grave desde el punto de vista penal la fractura del rostro de un jugador, necesitando para restañar la herida de 46 puntos de sutura cuando hubo intención, o al menos, parecía que no se quería, en ningún caso jugar el balón? Parece que la aseveración es clara: se trata de una lesión donde ha de intervenir el derecho penal.

Sin embargo, la argumentación de la defensa es que lo que se trataba, en el caso de Navarro y Arango, era de protegerse; sin embargo, siempre suele protegerse a los mismos jugadores que no tiene el “gusto de la pelota”. Con todo, hay que indicar que tenemos que ver el lado positivo de ese tipo de supuestos que me ayudan a explicar en mis clases de la Facultad de Derecho, lo que no puede considerarse nunca como una legítima defensa y desde luego que me favorecen para aclararme la diferencia en este tipo de supuestos entre un derecho administrativo deportivo y un Derecho penal que con actitudes como la de ese tipo de deportistas que utilizan la violencia, han de finalizar en sede penal.

Espero que los jueces de la justicia ordinaria pronto se pongan manos a la obra y castiguen la impunidad dentro de los terrenos de juego y que vuelva a imperar la nobleza fundamentalmente para dar ejemplo a nuestros menores que, no se nos puede olvidar que son los deportistas del mañana.

Nani, ha sido esta vez la víctima, en ningún caso tuvo intención de lesionar a Arbeloa, es más, quizá no llegara a poder prever que era juego peligroso, todo lo contrario al amigo De Jong que se mereció, y de largo, la roja. Desde luego, el comportamiento del jugador inglés fue quizá al límite de las normas de juego pero en ningún caso que buscara la intención de dañar ni incluso que fuera una infracción excesiva de las reglas de juego.

CUESTIONES PRÁCTICAS QUE SUSCITA EL JUICIO VERBAL POSTERIOR AL PROCESO MONITORIO


I. Introducción

El proceso monitorio se implantó en nuestra legislación a través de la LEC de 2000 (a partir de ahora, LEC) -EDL 2000/77463- correspondiendo a una petición largamente sentida por los procesalistas, ya que por medio de este procedimiento se pretendía conseguir importantes objetivos de economía, tanto dineraria como procesal. Lo que no se preveía entonces, ni siquiera los más optimistas, era el auge que alcanzaría este proceso, y que en buena medida viene favorecido por la crisis económica que estamos soportando en los últimos años. Sea como fuere, el protagonismo que ha tomado este proceso lo expresan claramente los datos ofrecidos por las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial. Esta relevancia es reconocida por la Ley 4/2011, de 24 marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, cuando declara, en su Preámbulo, que: "La protección del crédito ha acaparado una importancia creciente en los últimos años y tuvo un hito especialmente relevante en el Derecho español con la regulación del proceso monitorio en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El éxito de este instrumento procedimentalmente breve que permite, con cierta facilidad, obtener un auto de ejecución de un derecho de crédito con ciertas características, se ha traducido en el incremento de su importancia cuantitativa, que lo ha situado en la actualidad como procedimiento previo de más de una tercera parte del total de las ejecuciones del orden civil".

Por su parte, la Ley 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial -EDL 2009/238889-, que elevó la cuantía del monitorio de 30.000 a 250.000 euros, pone en valor el mismo, destacando que se trata de un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protección del crédito ha provocado una utilización masiva del mismo que, por sí sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación; es el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Por otro lado, se ha mostrado como una vía para evitar juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales; más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la petición inicial.

En el presente artículo nos vamos a centrar en algunas cuestiones prácticas que viene suscitando una encendida polémica en el foro en los supuestos en los que el requerido de pago decide comparecer oponiéndose; a este respecto, el art. 818,1 LEC -EDL 2000/77463- dispone que "si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada"; esto es, la discrepancia se resolverá por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada (verbal u ordinario). Este juicio es entendido como proceso declarativo plenario encaminado, por tanto, a finalizar mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Hay que puntualizar que las cuestiones que se suscitan en los juicios verbales u ordinarios posteriores al proceso monitorio no han recibido la atención necesaria por parte del legislador; así, pese a los problemas prácticos que suscita la aplicación práctica de los mismos, lo cierto es que las últimas reformas de la LEC -EDL 2000/77463-, aunque modifican aspectos concretos del proceso monitorio, ninguna de ellas resuelve los problemas a los que vamos a hacer referencia a continuación; en concreto, la última reforma de calado de la LEC, operada por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal -EDL 2011/222122-, aunque contiene la importante medida de extender el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, omite toda referencia a las cuestiones que vamos a analizar en el presente artículo.

II. Cuestiones que suscita el juicio declarativo posterior al monitorio a la luz de la praxis judicial

El art. 818,2 LEC -EDL 2000/77463-, reformado por la Ley 13/2009, de 3 noviembre -EDL 2009/238889-, dispone que: "Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los arts. 404 y siguientes de la presente Ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda".

De dicho texto, pasamos a destacar algunos interrogantes que se vienen planteando en la praxis judicial, que si bien no son todas, sí son las más representativas.

1. ¿Cómo se computa el plazo de un mes para interponer la demanda del ordinario?

Respecto del dies a quo, el plazo de un mes ¿ha de computarse desde la notificación de la providencia teniendo por presentada la oposición por el deudor requerido o desde el traslado de la copia de ese escrito? Aunque se trata de una cuestión controvertida la mejor solución es la ofrecida por el AAP Alicante, sec. 5ª, núm. 82/2011, de 2 junio -EDJ 2011/173644-, que estima que ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor; el argumento se basa en que "(...) la presentación de la demanda de juicio ordinario que debe de hacer el instante del proceso monitorio, exige una previa decisión del Juez de 1ª Instancia, que debe de comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio, ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir, por lo que lo lógico en la interpretación del artículo comentado (redactado para casos generales y no para este supuesto específico) es pensar que el plazo no correrá sino desde la fecha en que se le de el traslado a través del Juzgado. Interpretarlo de otra forma, equivaldría además, a obligar al demandante del juicio monitorio a formular una demanda de juicio ordinario y acudir, incluso a veces, al asesoramiento y contratación de abogado si no se disponía y realización de costes y gastos que supone la formalización de una demanda, sin saber, si la oposición del demandado reunía los requisitos legales para su viabilidad, a poco que se retrasara el Juzgado en notificarle la procedencia de la oposición formulada".

En el caso analizado por el AAP Barcelona, sec. 11ª, núm. 169/2011, de 19 julio -EDJ 2011/183029-, se nos dice que para el cómputo se deben aplicar simultáneamente los arts. 133,4 y 135,1 LEC -EDL 2000/77463-, que son compatibles, pues se refieren a cuestiones diferentes: el primero, bajo la rúbrica "Cómputo de los plazos", regula la duración misma del plazo y el segundo, extinguido el plazo, otorga una facilidad extraordinaria a la parte para cumplir un trámite perentorio. Por el interés que tiene destacamos el planteamiento de los hechos y los principales razonamientos de esta resolución: "...indiscutido está entre las partes: a.- que el plazo a que se refiere el art. 818,2 LEC se iniciaba para la actora, hoy recurrente, a partir de la notificación de la Diligencia de 9/11/10 -firme por consentida- y b.- que la notificación de esta resolución se produjo vía lexnet en fecha 11/11/10. Si ello es así: a.- en base al art. 133,1 LEC el plazo mensual empezaba a correr a partir del día 12/11/10; b.- de conformidad con el art. 133,3 LEC ese plazo no excluye los días inhábiles, se computa de fecha a fecha venciendo el 12/12/10; c.- revisado el calendario del pasado año, se observa que la fecha en la que concluía el plazo era domingo por lo que en base al art. 133,4 LEC aquél se entendía prorrogado hasta el lunes 13/12/10, "siguiente hábil"; d.- vencido el plazo en esa fecha, 13/12/10, de conformidad con el art. 135,1 LEC la presentación de la demanda podía efectuarse "hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo", esto es el 14/12/10 tal como hizo la recurrente, sin que exista incompatibilidad en aplicar simultáneamente el art. 133,4 y 135,1 LEC pues se refieren a cuestiones diferentes: el primero, bajo la rúbrica "Cómputo de los plazos", regula la duración misma del plazo y el segundo, extinguido el plazo, otorga una facilidad extraordinaria a la parte para cumplir un trámite perentorio. Es posible otra interpretación más inflexible y rigorista, sin embargo debemos recordar que la que aquí se defiende es más acorde con la efectividad del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE -EDL 1978/3879- en su faceta de acceso al proceso y según reiterada jurisprudencia constitucional, los operadores jurídicos han de aplicar las normas del modo más proclive para lograr ese fin...".

Por último, en cuanto a la forma, está fuera de toda duda que la demanda no puede presentarse en la oficina de correos al modo del art. 38,4 de la LRJAP y PAC -EDL 1992/17271- previsto para el procedimiento administrativo. A esta lógica conclusión llega el AAP Baleares, sec. 3ª, núm. 57/2011, de 21 junio -EDJ 2011/227289- para el que: "(...) aparte de no figurar en autos la justificación de la presentación de la demanda dentro de plazo ante la oficina de correos de Pontevedra, en modo alguno infringe el artículo 38.4 de la LRJAP y PAC citado por la recurrente al no ser de aplicación al proceso civil que se rige por lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC -EDL 2000/77463- regulador de la presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, como lo es la presentación de la demanda, ante la secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central, o bien, de disponer de ellos los tribunales y los sujetos intervinientes, a través de medios técnicos, como el correo electrónico, una vez esté suficientemente garantizada la autenticidad y genuidad de los mensajes, así como la constancia de su remisión, recepción y fecha, lo que no exime a la parte de la obligación de hacer llegar al tribunal el escrito y documentos que lo acompañan en soporte papel, dentro de los tres días siguientes a la remisión del correo electrónico (...)". Esta última consideración es muy interesante por cuanto que es conveniente adecuar las actuaciones judiciales a las nuevas tecnologías, siempre y cuando se lleven a cabo con las debidas garantías.

2. ¿Qué sucede si no se interpone la demanda en el plazo de un mes, en el caso del ordinario?

La LEC -EDL 2000/77463- sanciona la falta de interposición de la demanda en el plazo indicado con el sobreseimiento de las actuaciones e imponiendo las costas al actor, para lo cual el Secretario judicial dictará el oportuno decreto con ese contenido. Pero, ¿esta medida tendrá alguna repercusión para la interposición de una nueva demanda?, es decir, ¿cabe entender que se inadmitirá la nueva demanda por considerar que ha decaído la acción?

Alguna resolución dictada por la jurisprudencia menor ha entendido que debe inadmitirse la posterior demanda de juicio ordinario por entender que ha existido una renuncia tácita a la acción. En esta línea, el AAP Valencia, sec. 11ª, núm. 97/2003, de 7 mayo, inadmitió la demanda posterior -con las graves consecuencias que ello acarrea para el demandante-, en base a los argumentos que, por su interés, reproducimos en lo necesario: "...la parte actora-apelante entiende que, en caso de mantenerse el sobreseimiento, tendría que entenderse sobreseído el juicio monitorio previo, pero no el juicio ordinario, ya que éste es independiente de aquél; pero las sugestivas razones dadas al efecto no pueden compartirse, ya que esta Sala tiene declarado que, refiriéndose tanto el juicio monitorio como el posterior juicio ordinario al mismo escrito, desde el momento que este segundo procedimiento es mera reconversión procesal del previo juicio monitorio sobre la misma relación jurídico material no puede hablarse de que se trate de procesos independientes. Y no se opone a ello, ni implica que se trate de procesos diferentes, el hecho de que estadísticamente uno y otro procedimiento consten registrados con número diferente, ni que uno y otro procedimiento se hayan tramitado, a entender de la Sala, incorrectamente en piezas separadas, pues teniendo el posterior juicio declarativo su origen en el previo juicio monitorio, siendo, en definitiva, reconversión de éste, el monitorio debía figurar como encabezamiento de aquél, máxime cuando la documentación original y fundamental que sirve de sustento al procedimiento monitorio ha de ser a la sazón lo que dé fundamento al posterior declarativo. Ha sido, seguramente la incorrecta práctica de tramitar separadamente ambos procedimientos, la que ha llevado al error de admitir a trámite la demanda de juicio ordinario cuando ésta se había presentado fuera del emplazamiento realizado al efecto, lo cual posiblemente se habría advertido de haberse tramitado seguidamente en un mismo legajo ambos procedimientos".

Entendemos que esta solución es opinable y desde nuestra posición no la podemos asumir; de admitirla se llegaría al absurdo de colocar en una situación más perjudicial al acreedor que ha intentado el proceso monitorio que al que ha acudido directamente al declarativo. Por eso, somos partidarios de la postura contraria: no existe renuncia tácita a la acción y el acreedor puede volver a interponer una nueva demanda a tramitar por los cauces del juicio ordinario si no ha prescrito el crédito. Esta nueva demanda se deberá presentar ante el Decanato de los Juzgados para que sea turnada y no en el Juzgado que conoció del monitorio previo. En la praxis judicial cabe destacar en este sentido el AAP Valencia, sec. 9ª, núm. 432/2005, de 14 octubre -EDJ 2005/204648-, que se pronunció en los siguientes términos: "(...) la única consecuencia que deriva del incumplimiento del plazo de un mes regulado en dicho precepto es, además del archivo de las actuaciones, la condena en costas para el demandante del proceso monitorio, pero en modo alguno ello le impedirá presentar su demanda posteriormente, por lo que no es posible estimar la alegada excepción de caducidad (...)".

3. ¿Cabe alegar razones o motivos distintos a los expuestos en el escrito de oposición?

El alcance de la oposición manifestada por el requerido de pago es una cuestión que viene suscitando problemas en la práctica forense, planteándose la siguiente cuestión práctica: si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen posteriormente (en el juicio verbal o en el juicio ordinario) razones o motivos distintos de los que en aquella se adujeron; cuestión ésta que hunde sus raíces en la más genérica de si opuesto el requerido de pago en el proceso monitorio, éste muere o si se transforma, y en este segundo caso, cual es el alcance y límite de dicha transformación. A este respecto no existe unanimidad en la doctrina, apreciándose autores que, posicionándose en la primera línea expositiva, parten de la premisa de que la petición inicial del proceso monitorio no es una demanda, y que una vez practicado el requerimiento y transcurridos los veinte días previstos en el art. 815,1 LEC -EDL 2000/77463-, puede afirmarse que el proceso monitorio, más que transformarse, muere, de aquellos otros que consideran que existe una vinculación entre el monitorio y el posterior declarativo, configurando la oposición del requerido de pago como delimitante del objeto del posterior declarativo.

Como no podía ser de otra forma, la praxis de los Juzgados y Tribunales ofrece, también, resultados diversos e incluso antagónicos, por lo que entendemos que puede resultar interesante hacer un repaso a las posturas principales que en esta materia viene manteniendo la jurisprudencia menor.

a) Tesis que admite nuevas alegaciones en el juicio declarativo posterior.

Para los seguidores de esta tesis, el declarativo posterior es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha formulado la oposición (sucintamente razonada) se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro distinto si el peticionario persiste en su pretensión y lo inicia, con lo que la oposición pone fin al monitorio en la medida que frustra el despacho de la ejecución, que es su objeto propio.

En este apartado cabe destacar la SAP Málaga, sec. 5ª, de 25 septiembre 2006, de la que se pueden extraer los siguientes razonamientos:

- La verdadera y única consecuencia del escrito de oposición es la de enervar la eficacia del requerimiento, que transformaría la deuda en ejecutiva por el silencio del inicial requerido.

- La oposición al requerimiento de pago de la deuda no es una contestación a la demanda y no tiene más finalidad que poner de manifiesto que no se está de acuerdo con la petición del acreedor, pero teniendo las partes plena libertad para alegar cuanto consideren conveniente en el declarativo que le siga, sin que deban sentirse limitadas por lo que plantearon en el proceso monitorio anterior.

- La adecuada interpretación del art. 815,1 LEC -EDL 2000/77463- que señala que la alegación de las razones que fundan la oposición debe ser "sucinta", y del art. 818,1 LEC, resulta que el deudor no está, ni vinculado, ni sometido en la definitiva oposición a la demanda en relación con las causas o motivos invocados en el escrito de oposición.

- El art. 818,1 LEC -EDL 2000/77463- no dice que el escrito de oposición deba de ser motivado, ni se establece consecuencia o sanción alguna a la falta de motivación. Además, la oposición procesal y material se define y se articula en el posterior juicio verbal (art. 443 LEC) o en el posterior juicio ordinario, conforme al art. 405 LEC, donde el demandado podrá invocar: los mismos argumentos indicados en el escrito de oposición, otros nuevos añadidos, e incluso otros distintos, aunque derivados de la pretensión monitoria. Otra interpretación constituiría una ilegítima, por restrictiva, limitación del derecho de defensa, no amparada en la LEC.

- El acreedor se encuentra vinculado por su petición inicial del monitorio para elaborar la demanda; por lo que el acreedor a la hora de formular su demanda no tendrá que limitarse a contestar ese escrito, sino que podrá formularla con total libertad y amplitud, escrito al que paralelamente dará respuesta el deudor con igual libertad, sin que le vincule ese escrito de oposición inicial, pudiendo actuar de la misma manera que hubiera actuado si se le hubiera demandado directamente a través del proceso declarativo que corresponda.

En similar línea cabe destacar a la SAP Las Palmas, sec. 5ª, nº 495/2006, de 29 noviembre -EDJ 2006/390901-, para la que: "(...) en el escrito de oposición el sujeto pasivo de la acción de reclamación de cantidad ejercitada vía monitorio está obligado, de manera sucinta, a exponer las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la suma pretendida de contrario. Dicho contenido, que deriva del precepto procesal antes mentado, lo que en rigor persigue es impedir el empleo de fórmulas estereotipadas o genéricas, pero no que el que aparece como deudor quede vinculado ni sometido a lo que escuetamente en un principio ha referido como oposición, ya que, como así se deriva de lo dispuesto en el artículo 818.1 de la LEC -EDL 2000/77463-, el asunto en cuestión se resolverá definitivamente a través de los trámites del juicio que corresponda, donde la posición y alegaciones de los litigantes quedará finalmente articulada y materializada (...)", añadiendo que: "(...) este Tribunal entiende que los motivos de oposición, en principio esgrimidos para frustrar sin más el despacho directo de ejecución, no tienen por qué actuar como límite del debate contradictorio que en virtud de tal actuación queda desplazado al juicio declarativo correspondiente y donde el que aparece señalado como deudor tendrá plena autonomía, tanto para insistir y desarrollar el contenido de su oposición primitiva como para plantear cuestiones nuevas, eso sí, con el sometimiento a la normativa procesal que ha de regir el juicio de que se trate (...)", y terminado diciendo que "(...) centrando la cuestión en el juicio declarativo verbal resulta de aplicación, en toda su plenitud, lo dispuesto en el art. 443 de la LEC para el desarrollo de la vista (...)".

b) Doctrina que considera viable la alegación de nuevos motivos sólo en el proceso ordinario.

Esta es la posición dominante hoy día en la jurisprudencia menor, y se articula de la siguiente forma:

- Sí en el proceso ordinario, no en el juicio verbal. La SAP Valencia, sec. 7ª, de 28 diciembre 2006 -EDJ 2006/467218-, admite tal posibilidad exclusivamente para el caso del procedimiento ordinario. Razona tal decisión en los siguientes argumentos: "(...) una vez formulada la oposición, la Ley remite, sin cortapisas ni limitaciones, a las partes al juicio declarativo que corresponda, se han de aplicar, en lo que nos ocupa, las normas previstas para éstos, normas que, al no estar limitada su aplicación, permiten a la parte demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que ahora se formule, y en función de ello las partes acudir a la Audiencia Previa y proponer la prueba que estimen conveniente (...)". También la SAP de Madrid, sec. 19ª, de 23 noviembre 2007 -EDJ 2007/310774- parece mantener este criterio, al declarar que: "(...) una lectura atenta de la regulación del procedimiento monitorio (...) permite afirmar la no necesidad de que la demanda que subsiga al repetido procedimiento, cuando se dé la oposición del deudor y la pretensión no tenga encaje en el juicio verbal, haya de ajustarse, en un todo, a la solicitud inicial que da lugar a aquel procedimiento especial, cuando la propia demanda permitirá aportar otros hechos y nuevos documentos para afianzar la petición inicial que se plasmó en el procedimiento monitorio. Y es que el legislador si hubiese querido que el objeto del procedimiento monitorio coincidiese en un todo con la demanda que le subsigue y que da lugar al procedimiento ordinario, así lo habría establecido, lo que no se infiere de la lectura del art. 818 -EDL 2000/77463- de que venimos hablando, no dándose, en ningún caso, indefensión por cuanto estamos en presencia de procedimiento ordinario y el demandado podrá contestar a la demanda y dentro del juicio verbal, y en el mismo juicio, hará lo propio respecto de la pretensión del acreedor (...)".

Las resoluciones que consideran viable la ampliación de los motivos de oposición en la contestación a la demanda en el caso del proceso ordinario lo hacen en atención a la naturaleza de proceso autónomo que tiene dicho procedimiento posterior.

- No en el Juicio verbal. Esta es la decisión adoptada en la Reunión de los Presidentes de las Secciones con competencia Civil de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 30 octubre 2007, que ha unificado el criterio existente entre las distintas secciones de dicha Audiencia Provincial en el sentido ya expuesto en el AAP Asturias de 29 enero 2004, según el cual: "(...) en la exposición de motivos de la LEC -EDL 2000/77463- se indica que «... en cambio, si se dan razones, de decir si el deudor se opone "Su" discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada con lo que da a entender que se está delimitando lo que constituirá el objeto del subsiguiente juicio declarativo. En este sentido, como sostiene la doctrina, la previsión normativa de oposición constituye una justa compensación procesal para el deudor no sólo por el modo en que ha sido admitida a trámite la petición monitoria sino también por los contundentes efectos de cosa juzgada que procede el auto despachando ejecución» (...)".

También es esta la decisión adoptada en unificación de criterios de la Junta de Jueces de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2007, que por su interés práctico transcribimos: "en el juicio verbal derivado de un proceso monitorio, el demandado no puede invocar motivos de oposición que no hubiera alegado oportunamente en el escrito formulando oposición sucinta, si bien el Juzgado, si aprecia que dicho escrito de oposición no expone suficientemente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada, requerirá al deudor para que subsane esa omisión".

Además, las distintas resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia se muestran contrarias a la posibilidad de que en el Juicio verbal la parte demandada pueda separarse de los razonamientos esgrimidos en su escrito de oposición al monitorio. Así, por todas, cabe destacar la SAP Valencia de 22 junio 2002, que -respecto al juicio verbal- analizó la posibilidad de que se aleguen en éste motivos distintos de los que contenía la oposición, llegando a afirmar que la necesidad de que se den las razones de la oposición no puede ser gratuita pues responde al principio de la buena fe procesal que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta y ello a pesar de que en la regulación del juicio monitorio no se contempla el supuesto de divergencia entre las causas de la oposición y las alegaciones del demandado en la vista o contestación, situación que se corrige con la aplicación del art. 136 regulador del principio de preclusión, que impide la realización válida de actos procesales fuera del momento establecido de forma que fijado el momento de la oposición no podrán de nuevo darse razones para ello al margen de las ya expresadas.

También la SAP Albacete, sec. 2ª, de 7 mayo 2007 -EDJ 2007/136195-, se ha alineado con esta doctrina, considerando que tal posibilidad no es admisible para el juicio verbal. Entendemos -dice esta resolución- que ésta última solución es la más adecuada al caso:

- Porque el art. 815 LEC -EDL 2000/77463- impone que la oposición ha de hacerse con exposición (aún sucinta) de las "razones de oposición al pago", por lo que no cabe hacer vana dicha exigencia si, después, en otro trámite procesal, se pueden alegar otras razones distintas de oposición al crédito invocado, de tal modo que aquél trámite no habría precluido y carecería de sentido y razón dicha exigencia, además cuando se impone que dichas alegaciones estén suscritas ya por abogado, si después se puede alegar algo distinto a lo ya indicado tras el requerimiento de pago.

- Cuando la ley procesal regula una remisión a juicio verbal previa alegaciones escritas aquél se desenvuelve en los términos ya fijados en éstas, motivo por el que el art. 818 LEC -EDL 2000/77463- indica que el juicio está dirigido a "...resolver definitivamente" lo que antes era objeto de controversia, pero no otra distinta o introducida después.

c) Tesis que estima inviable la manifestación de nuevas razones de oposición tanto en el verbal como en el ordinario.

Recientemente esta posición ha sido defendida por la SAP Asturias, sec. 7ª, nº 456/2008, de 2 septiembre -EDJ 2008/311549-, que ha extendido la limitación de causas de oposición en el declarativo que sigue al monitorio, acordado para los verbales en la reunión de los Presidentes de las Secciones con competencia Civil de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 30 de octubre de 2007 -anteriormente citada-, al juicio ordinario. Así, para esta resolución, el demandado en un procedimiento monitorio no puede alegar en el procedimiento ordinario posterior causas de oposición no invocadas en la oposición al monitorio, declarando textualmente lo siguiente: "(...) la demandada en el monitorio previo únicamente opuso que "no debe cantidad alguna a los solicitantes puesto que todo el préstamo recibido de los mismos fue devuelto de la manera prevista", y es ahora en el ordinario cuando se alega de forma extemporánea y contradictoria que, el dinero no lo recibió ella sino el hijo de los actores, causa de oposición que no se puede acoger, pues es criterio unánime de esta Audiencia (reunión de 30-10-2007) que en caso de oposición en el procedimiento monitorio en el juicio seguido posteriormente el demandado no puede alegar cuestiones no indicadas en su escrito de oposición (...)".

En esta misma línea parece enmarcarse también la SAP Ourense, sec, 1ª, de 1 octubre 2007 -EDJ 2007/304842- defiende que el art. 815,1 LEC -EDL 2000/77463- establece la necesidad de que el deudor alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, sin que base, se repite, una formal oposición al derecho del promoverte y ello es así por cuanto la consecuencia de lo anterior es la limitación de los medios de oposición puesto que los mismos, desarrollados por el demandante en el juicio verbal (o en el ordinario) quedarán constreñidos a los contemplados en el escrito de oposición. Por tanto, para esta resolución: "...el escrito de oposición no debe ser admitido cuando no se den razones que fundamenten la oposición y como tales no bastan la genérica alusión a la inexistencia de la deuda o lo que es lo mismo, deben expresarse los motivos o razones por las que no se adeuda la cantidad reclamada..." .

d) La teoría de los actos propios.

Por último cabe destacar la doctrina que considera no procedente la modificación, en el trámite de contestación del declarativo posterior, de los motivos o razones ofrecidos inicialmente en el escrito de oposición al proceso monitorio. Se fundamenta tal decisión en la teoría de los actos propios. Buen ejemplo de la aplicación de dicha teoría a esta materia lo hallamos en la SAP Guipúzcoa, sec. 2ª, de 28 noviembre 2008 -EDJ 2008/274548-, que en un caso de proceso ordinario, inicialmente, la parte requerida de pago admitió en su escrito de oposición al juicio monitorio, la existencia de una póliza de préstamo, pero manifestó su disconformidad con el importe reclamado conforme al extracto aportado por la actora. Posteriormente, al contestar a la demanda de juicio ordinario, reconoció haber suscrito la póliza de financiación, negando la existencia de la póliza de préstamo y el contenido del extracto, alegaciones éstas que no fueron tomadas en consideración por el Juzgado de Primera Instancia. Por su parte, la Sala ad quem, confirmando la sentencia de instancia, declara, al respecto, que: "(...) el silencio inicial de la demandada respecto a la existencia y validez del contrato de préstamo, implica un reconocimiento tácito del mismo, que en virtud de los principios expresados, la vincula a lo largo del proceso (...)", y ello en aras lo dispuesto en el art. 7,1 CC -EDL 1889/1-.

e) Conclusiones.

Según hemos podido comprobar en las anteriores líneas, hoy todavía se discute la particularidad de que el monitorio y el declarativo que pueda proceder del mismo constituyen dos procedimientos autónomos y claramente diferenciados o bien uno ser consecuencia derivada del otro. La cuestión lejos de ser sencilla, presenta serios problemas doctrinales y prácticos.

Cualquiera de las soluciones que se adopte tiene argumentos jurídicos de peso en que sustentarla, pero sería más que deseable la adopción de un criterio único. Ante la pluralidad de soluciones aportadas por las distintas Audiencias Provinciales, urge la adopción de soluciones unificadoras en beneficio del justiciable.

En aras a ello, y sabiendo que se trata de una cuestión especialmente compleja, nos permitimos exponer los siguientes puntos:

- Según entendemos, el juicio verbal y el juicio ordinario a los que remite el art. 818,1 y 2 LEC -EDL 2000/77463- no son directamente planteados como tales, sino que traen causa en la previa solicitud de procedimiento monitorio instado por el peticionario inicial. De tal forma que si el requerido de pago formula, en tiempo y forma, oposición a dicha petición monitoria, por imperativo legal, el procedimiento se trasformara en un Juicio verbal u ordinario, en atención a la cuantía. En el caso de que corresponda -por cuantía- el Juicio verbal, el Juzgado procederá de inmediato a convocar la vista, y en el caso de que corresponda el ordinario, emplazará a la parte demandante para que interponga demanda en el plazo de un mes.

- Aunque la oposición al requerimiento de pago monitorio no es la contestación a la demanda, el legislador ha querido que el requerido de pago se oponga alegando sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (art. 815,1 LEC -EDL 2000/77463-). Por tanto, entendemos que, siguiéndose posteriormente el Juicio verbal, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición; el actor -acreedor-, en el Juicio verbal, podrá fundamentar su pretensión y hacer las alegaciones convenientes respecto a lo expuesto de contrario, pero sin alterar ni el petitum ni la causa petendi; es decir, el Juicio verbal no es autónomo e independiente del monitorio, sino que es su continuación y nace de la oposición manifestada por el deudor (art. 818,2 LEC).

- En cambio, respecto del proceso ordinario se puede predicar una solución distinta, dada su condición de autónomo e independiente del anterior proceso monitorio; así una vez formulada la oposición, la LEC -EDL 2000/77463- remite, sin limitaciones, a las partes al procedimiento ordinario, debiéndose aplicar, en estos casos, las normas previstas para éstos, normas que, al no estar limitada su aplicación, permiten a la parte demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que ahora se formule, y en función de ello las partes acudir a la audiencia previa y proponer la prueba que estimen conveniente.

4. ¿Si en el escrito de oposición se limita a decir que no se debe, puede el deudor en la vista del verbal o al contestar a la demanda alegar la excepción de arbitraje?

Para centrar el caso, entendemos necesario partir de la siguiente premisa: conforme al art. 11,1 de la Ley de Arbitraje citada -EDL 2003/156997-: "el Convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje (...)", pero añade el texto legal, como requisito para la viabilidad de la excepción, "siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante la declinatoria". De modo que no está previsto en la Ley que la excepción arbitral pueda ser apreciada de oficio, debiendo ser el demandado quien plantée la oportuna declinatoria.

Ahora bien, se suscita la duda del momento en que la parte requerida de pago (o demandada) debe de plantear dicha declinatoria. ¿Debe hacerse en el trámite de oponerse al requerimiento de pago, o si por el contrario deberá llevarse a cabo en la contestación a la demanda en el juicio verbal u ordinario? Como no podía ser de otra forma, la praxis judicial se posiciona de forma dispar ante esta cuestión, lo que viene confirmado por la propia naturaleza del "proceso monitorio" y a la inexistencia de una norma específica para la declinatoria en el proceso monitorio, y a que la norma general contenida en el art. 64,1 LEC -EDL 2000/77463- (referida al momento procesal de proposición de la declinatoria) dice lo siguiente: "la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (...)". En definitiva, la cuestión que se plantea es hermenéutica sobre los arts. 815,1 y 818 LEC en los que se abre al deudor como una de las posibilidades ante el requerimiento de pago derivado de un juicio monitorio la posibilidad de presentar escrito dando razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada.

Mientras alguna resolución entiende que la excepción arbitral deberá ser planteada por el demandado, conforme al art. 405,3 LEC -EDL 2000/77463-, en la contestación u oposición a la demanda, otras, como la SAP A Coruña, sec. 4ª, nº 470/2001, de 13 diciembre, estimó que: "(...) si el demandado-requerido inicialmente quiere hacer uso de la declinatoria en el proceso monitorio habrá no solo de manifestarlo dentro de los veinte días del art. 815.1 de la LEC, sino plantearla o proponerla (desarrollarla) en forma a continuación, dentro de los cinco días siguientes a la citación para la vista (...)". Hay que puntualizar que en el caso concreto analizado por esta última resolución, el procedimiento que correspondía por cuantía era el verbal; de donde se colige -siguiendo esta tesis- que en el juicio ordinario el planteamiento de la declinatoria correspondería hacerlo en los diez primeros días de contestación a la demanda, siempre y cuando previamente se haya manifestado dentro de los veinte días concedidos para oponerse al requerimiento de pago.

Expuesto lo anterior, nuestra posición al respecto coincide con el sentir mayoritario de la jurisprudencia menor, y que entendemos es la siguiente: Destaca, en primer lugar, que las normas reguladoras del juicio monitorio parecen referirse sólo a excepciones sustantivas, es decir, a medios de defensa en cuanto al fondo, olvidando las defensas procesales a las que alude el art. 405,1 -EDL 2000/77463- (indebida acumulación de acciones), 405,3 y 416 y ss. (excepciones procesales) y por supuesto la declinatoria que ahora se plantea, que como es conocido, sólo puede formularse dentro del plazo de los primeros diez días para contestar la demanda de juicio ordinario (art. 64,1).

Precisamente este último precepto indica, como recoge su rúbrica, el «momento procesal» oportuno para su planteamiento, y ese momento es en el término para contestar la demanda de juicio ordinario que se presenta como consecuencia de la previa oposición del deudor requerido, y no el propio escrito de oposición al requerimiento, que como señalan los arts. 815 y 818 LEC -EDL 2000/77463-, se limita a las razones por las que no se considera pertinente el pago (...).

Por lo tanto, integrando los preceptos reguladores del procedimiento monitorio y los del juicio ordinario, ha de concluirse que el momento procesal oportuno para el planteamiento de la declinatoria es el previsto en el art. 64,1 LEC -EDL 2000/77463-, es decir, no el escrito de oposición al requerimiento de pago en el que puede la parte limitarse a indicar las razones por las que a su entender no procede el pago, aunque sin duda nada le impide anunciar ya su voluntad de oponer excepciones procesales, sino el de diez días desde el emplazamiento en el juicio ordinario ulterior o dentro de los cinco siguientes a la citación a vista en el caso de que la oposición suponga la citación a juicio verbal.

En este sentido, cabe destacar el interesante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, nº 180/2004 de 12 marzo.

Por tanto, concluimos diciendo que la forma y tiempo en que se debe proponer la declinatoria de arbitraje es la recogida, exclusivamente, en el art. 64,1 LEC -EDL 2000/77463-, y en consecuencia, debe ser propuesta por la parte demandada en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (juicio ordinario), o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (juicio verbal); sin que quepa oponerla vía de los arts. 556 y 557 LEC en el caso de que ni tan siquiera el requerido de pago contestara al requerimiento del monitorio.

5. ¿Es posible aportar nuevos documentos en la vista del verbal o con la demanda en el juicio ordinario o por el contrario opera la preclusión?

La técnica procesal que domina el proceso monitorio es especialmente ágil y expeditiva. Como ya resulta de la Exposición de Motivos de la LEC -EDL 2000/77463-, en lo que a este procedimiento se refiere, la Ley confía en que, por sus cauces, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. Y en la línea de la agilidad que lo caracteriza el procedimiento se inicia mediante solicitud (que no demanda) para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador ni de Letrado Abogado.

Pues bien, dicho lo anterior, la pregunta formulada, teniendo en cuenta la existencia de algunas opiniones que se pronuncian contrarias, debe tener, a nuestro entender, una respuesta favorable a la aportación documental por la parte demandante en la vista del juicio verbal o con la demanda en el juicio ordinario dimanantes de una petición monitoria, y, por tanto, no resulta de aplicación la preclusión contenida en el art. 270 LEC -EDL 2000/77463-.

Esto es así porque, según entendemos, el juicio verbal y el juicio ordinario a los que remite el art. 818,1 y 2 LEC -EDL 2000/77463- no son directamente planteados como tales, sino que trae causa en la previa solicitud de procedimiento monitorio instado por el peticionario inicial; solicitud a la que -en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 812 LEC basta con acompañar una serie de documentos acreditativos prima facie de la deuda reclamada (facturas, albaranes, certificaciones de impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes, etc.). De tal forma que si el requerido de pago formula, en tiempo y forma, oposición a dicha petición monitoria, por imperativo legal, el procedimiento se trasformara en un juicio verbal u ordinario (en atención a la cuantía). En el caso de que corresponda -por cuantía- el juicio verbal, el Juzgado procederá de inmediato a convocar la vista, y en el caso de que corresponda el ordinario, emplazará a la parte demandante para que interponga demanda en el plazo de un mes.

Indica el art. 818,1 LEC -EDL 2000/77463- que la sentencia que se dicte en el proceso declarativo posterior a un proceso monitorio produce efectos de cosa juzgada; por ello la parte demandante debe probar los elementos constitutivos de su pretensión conforme a las reglas ordinarias de la carga de la prueba.

En concreto, respecto al juicio verbal -que en la práctica se revela como el más problemático-, entendemos que es en el acto de la vista, y no antes, cuando el demandante -conocidos los argumentos de oposición aducidos por el demandado- puede expresar con la extensión que estime oportuna las alegaciones tanto de hecho como de derecho sobre lo reclamado, y por tanto, el proponer y presentar el resto de las pruebas que considere necesarias en apoyo de su pretensión inicial, pretensión que lógicamente seguirá siendo la misma y con igual fundamento, por lo que, siendo perfectamente conocida por el demandado, difícilmente puede alegar ninguna indefensión al respecto. Esto se desprende de lo dispuesto en el art. 443,1 -EDL 2000/77463- respecto al actor y el 443,2 para el demandado.

Así lo ha entendido la SAP Cuenca, nº 76/2002, de 15 marzo -EDJ 2002/10970-, al declarar que: "(...) esta Sala entiende, que al haber presentado el deudor escrito de oposición dentro de plazo, el Juzgador "a quo" ha actuado conforme a derecho y a lo dispuesto en el art. 443 de la LEC -EDL 2000/77463- con relación a la proposición de prueba en el juicio verbal, al admitir la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, no habiéndose producido por consiguiente indefensión alguna a la parte demandada (...), máxime si se tiene en cuenta que, en cualquier caso y conforme a lo dispuesto en el art. 265.3 de la LEC -EDL 2000/77463-, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, por lo que procede desestimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto y no haber lugar en su consecuencia a acordar la nulidad de actuaciones interesada (...)" .

Por tanto, a modo de conclusión, se puede decir lo siguiente:

- El procedimiento ordinario al que remite el art. 818,1 LEC -EDL 2000/77463- tiene un objeto más amplio que el simple procedimiento monitorio, se debe permitir al acreedor utilizar todos los medios de prueba a su alcance, a fin de evitar su indefensión.

- En concreto, respecto del juicio verbal, será en la vista el momento idóneo para que la parte demandante presente los documentos que a su derecho interesen.

- En el caso del juicio ordinario creemos que no cabe duda al respecto: se presentará una demanda a la que deberán adjuntarse cuantos documentos estime conveniente la parte demandante, es decir, sin límite alguno.

- En cualquier caso, no resulta de aplicación la preclusión de la aportación documental contenida en el art. 270 LEC -EDL 2000/77463-, puesto que, de aceptar dicha tesis, se obligaría al solicitante del monitorio una especie de predicción del comportamiento del deudor, de suerte que vendría forzado a aportar siempre la totalidad de documentos que pudieran basar su derecho junto a la petición inicial, lo que choca frontalmente con la letra y el espíritu de la Ley.

6. ¿Cuál es el momento de aportación de los informes periciales?

Cabe destacar los siguientes puntos prácticos:

- Ningún precepto exige la aportación de los dictámenes con el escrito de oposición a la solicitud monitoria.

- En el caso en que dicha oposición conduzca a un juicio verbal, es en la vista donde se realiza la contestación y la proposición de todas las pruebas; y es que tal y como está configurado el juicio verbal en la actual LEC es evidente la desigualdad de armas de defensa que tienen demandante y demandado, lo que podría provocar situaciones de indefensión a la parte actora.

La cuestión nuclear planteada pareció quedar resuelta de forma definitiva por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 60/2007, de 26 marzo -EDJ 2007/19462-; siguiendo la doctrina que fija esta resolución, en síntesis, cabe concluir que la proposición de la prueba pericial en el juicio verbal no está incluida en la vía obligacional del art. 337 LEC -EDL 2000/77463-, sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 265,4 LEC, conclusión que, por otro lado, resulta lógica si entendemos que en estos casos no existe el trámite procesal de contestación escrita a la demanda, sino que la misma se formula de forma oral en el acto de la vista. La conclusión es clara: la vía de la vista del juicio verbal es la adecuada, y además, preclusiva, para que el demandado pueda realizar la proposición de la prueba pericial y de cualquier otra, a salvo de las referidas en el art. 440,1,3º LEC -EDL 2000/77463- respecto a las partes y testigos.

Ahora bien, admitido que el momento procesal oportuno para que la parte demandada aporte el dictamen de peritos elaborado a su instancia es el acto de la vista con motivo de su contestación a la demanda, surge la cuestión relativa a si se solicita en dicho acto que el perito redactor del informe sea citado judicialmente para que comparezca a la vista. Esta es otra cuestión no exenta de problemas prácticos, aunque viene siendo entendido, por término general, que el Juzgado deberá acordarlo y proceder a la interrupción de la vista, señalando nuevo día para su prosecución, esto es, interpretando de manera amplísima el ordinal 3º del art. 193 LEC -EDL 2000/77463-.

Respecto a los dos primeros puntos, la SAP Barcelona, sec. 4ª, núm. 706/2004, de 7 diciembre -EDJ 2004/220297-, que en su fundamento de derecho 2º, dispuso lo siguiente: "(...) ningún precepto del proceso monitorio exige la aportación documental o los dictámenes con el escrito de oposición, sino que tal proceso finaliza con remisión al declarativo que corresponda, y que en el juicio verbal, es en la vista donde se realiza la contestación y proposición de todas las pruebas, por lo que hay que concluir que la aportación del documento y dictamen no fue en modo alguno extemporánea y ninguna indefensión puede alegar la actora, máxime cuando pudo examinarlo, y era materia propia de su actividad, y pudo realizar cuantas preguntas y aclaraciones estimó pertinentes al emisor del mismo, por lo que el primer motivo debe perecer, no sin añadir que la Juzgadora tuvo en cuanta otra pruebas, incluido el interrogatorio del legal representante de la actora (...)". Como supuesto casuístico destacar una curiosa circunstancia que se apunta en la SAP Girona, sec. 1ª, núm. 223/2009, de 19 mayo -EDJ 2009/208423-, en cuanto en el monitorio no es preciso anunciar los dictámenes en el escrito de oposición al monitorio, sino que lo serán en momento posterior ya sea la conversión en verbal u ordinario.

- La parte actora no puede solicitar la designación judicial de perito en el acto de la vista del juicio verbal, cuando pudo -y debió- aportarlo con cinco días de antelación al acto de la vista; tal y como ha destacado la SAP Salamanca, sec. 1ª, nº 221/2006, de 10 mayo -EDJ 2006/304741-.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. CUESTIONES PRÁCTICAS

Si bien hasta hace poco tiempo era difícil que un Juzgado declarase prescrita una falta, lo cierto es que en los últimos meses se ha detectado un aumento considerable de Autos declarando dichas prescripción.

Especial cuidado se debe tener, cuando uno interpone una denuncia por haber resultado lesionado tras sufrir un accidente de circulación y no se conoce la identidad de la persona que ha cometido la infracción.

En estos supuestos, es costumbre que se indique en la denuncia que la misma se dirige contra el conductor del vehículo matricula X y se requiera a su compañía de seguros a fin de que facilite la filiación de dicho conductor para que éste pueda ser citado como denunciado.

Muchos Juzgados han cogido la costumbre de no hacer dicho requerimiento de inmediato. Esperan para ello, a que el denunciante sea citado con el Médico Forense y obre el informe de sanidad en las actuaciones. Si para la sanidad de las lesiones no ha sido necesario tratamiento médico o quirúrgico, las actuaciones se archivan y ya no hay necesidad de practicar dicho requerimiento. Por contra si deben señalar juicio, es cuando acuerdan practicar el mismo.

El problema radica cuando entre la presentación de la denuncia, y el momento en que se acuerda dicho requerimiento han transcurrido seis meses. En este caso, puesto que el denunciado no ha sido identificado dentro de dicho plazo, y por tanto no ha tenido conocimiento de que se le había denunciado, se acuerda dictar Auto acordando la prescripción de la falta y en consecuencia no señalar fecha del juicio. Si bien en estos casos, es cierto, que se puede solicitar el titulo ejecutivo, lo cierto es que es que se le ha privado al denunciante de la posibilidad de celebrar el oportuno juicio.

A efectos prácticos, cuando no se conoce la identidad del denunciado, y se prevee que el periodo de sanidad puede ser largo, debe tenerse especial diligencia en hacer todo lo que está al alcance de uno para identificar a dicho conductor, y presentar escritos en el Juzgado de manera reiterada hasta que se provea el mismo y se acuerde efectuar el requerimiento en la mayor celeridad posible, controlando siempre que esté identificado dentro de estos 6 meses, dado que de lo contrario, uno puede verse privado de su derecho a poder celebrar un juicio de faltas y ver como el conductor que ha ocasionado el accidente, queda impune respecto de la imprudencia cometida.

A MI NO ME GUSTA PAGAR IMPUESTOS

No hablo de póker, hablo del modo en el que tengo de ganarme la vida. Para los que no me conozcáis, que seréis la mayoría, soy abogado, con despacho propio en Salamanca desde hace ocho años y ejerciendo la profesión desde hace diez.
 

Vamos, que soy un trabajador autónomo, o lo que en España viene siendo lo mismo, estoy jodido. Pero no estoy más jodido que el arquitecto, el fontanero, el dueño de un bar o que el jugador de póker.

Tengo mis obligaciones fiscales, la obligación de llevar una contabilidad, hacer mis declaraciones trimestrales de I.V.A e I.R.P.F, mi declaración anual de la Renta como todo hijo de vecino y no me quejo, o al menos no lo hago demasiado.
 
Lo cierto, es que no tengo ni idea de impuestos, no sé ni hacer una declaración de la Renta, que podría resultar patético y más diciendo que eres abogado, pero mi campo de trabajo es otro, que nada tiene que ver con el tema fiscal y tributario.
Pero aun así, tengo que cumplir con Hacienda, porque si no lo hago, el día que vengan a hacerme una inspección, me van a joder. Así que todos los meses, cojo una parte de mis ingresos y los destino a pagarle a un señor que se encarga de llevarme la contabilidad, las facturas, las declaraciones, etc. Este señor, a su vez, todos los meses, me dice, guarda esta parte de tus ingresos, que antes del día 20 de abril/julio/octubre/enero tienes que ir a Hacienda y pagarle X €.

Además de tener obligación de pagar todos los meses, la mutualidad de la abogacía, la cuota del Colegio de Abogados, el seguro médico… y un sinfín de gastos más, porque de otro modo, no puedo ejercer mi profesión.

    El jugador de póker debe o debería, ser igual. Si bien es cierto, que cuándo quieres darte de alta en Hacienda en el impuesto de actividades económicas, no existe la posibilidad de hacerlo como “jugador profesional de póker” –veremos cómo sale el alta en la actividad que hizo en su día Periquillo cómo tal- debe tributar por sus ingresos y debe hacerlo, en la misma forma, que cualquier otro trabajador autónomo lo hace en este país. Pero los jugadores de póker han o hemos, hecho lo que nos ha dado la gana durante mucho tiempo, no hemos tributado ni un euro y ahora nos llevamos las manos a la cabeza, por culpa de una regulación, que por otro lado, no otorga demasiada seguridad jurídica en éste sentido.

    Los jugadores de póker, tanto profesionales, como recreacionales, estamos acostumbrados a ir al casino, pagar nuestra inscripción y si “pinchamos” esa alegría que nos llevamos y esos eurillos para nuestro bolsillo. Así ha sido siempre y así queremos que siga siendo, pero, nos hemos estado saltando o más bien ignorando, las normas durante todos estos años.

    El problema, no es que haya entrado en vigor una Ley que regula la actividad del juego, el problema, es que la legislación tributaria ya estaba ahí antes de que entrase en vigor la Ley 13/2011 y que a esa legislación tributaria, no le hemos hecho ni caso durante todos estos años.

    Cuándo jugábamos on line, no le hacíamos ni caso, porque las salas en las que jugábamos eran empresas que tenían sus sedes en islas muy lejanas y no tenían obligación de darle a Hacienda nuestras ganancias, nuestros depósitos, etc. Por tanto, nadie de la administración tributaria sabía si habías ganado el Sunday Million o perdías a 10bb/100 en NL200.

    Cuándo jugábamos en vivo, pasaba un tanto de lo mismo, ya que ningún casino, le ha entregado información a Hacienda, sobre quién era el ganador el CEP del año 2009 o quién se dejaba todos los meses 3.000 € en sus mesas de cash. Pero esto es tan sencillo de entender, como que a los Casinos, no les interesa que Hacienda meta mano a sus clientes y por tanto, no da esa información.

    Ahora, las cosas han cambiado, pero no tanto como podríamos pensar. Las salas, están obligadas a entregar a la agencia tributaria esos datos, porque están dentro de un mercado regulado y si quieren vender sus productos, tienen que jugar con las normas que el regulador les ha impuesto y los jugadores de póker, los que ganan dinero, que tampoco son tantos, se llevan las manos a la cabeza, argumentando que no es justo tributar, que ya pagan un rake y no sé cuántas cosas más. Lo cierto, y ahora me voy a centrar en los jugadores regulares/profesionales, es que si tú te dedicas a una actividad profesional, debes tributar por ella, debes pagar impuestos como todo empresario, autónomo o trabajador de este país. 

    El problema, del jugador profesional, es que hasta ahora y salvo honrosas excepciones, no ha pagado un duro a hacienda por los ingresos obtenidos jugando al póker, es decir, por trabajar.
    Todo lo que han ganado, ha ido a sus bolsillos, sin dar cuentas a nadie y gastándoselo en lo que les ha dado la gana y ahora, que hacienda les pide cuentas, ponen el grito en el cielo. Muchos, la mayoría, creen que es injusta la forma en la que hacienda les está reclamando parte de sus ganancias, pero más injusto es, que durante años y años, hayan estado lucrándose sin tributar nada a cambio.

    Como bien dije unas líneas atrás, las cosas han cambiado, pero no tanto, y lo que no ha cambiado es la obligación de declarar esas ganancias, pues esa obligación, ya la tenían años atrás, cuando ganaban mucho dinero con el “limit” o no hace tantos, cuándo llenaban sus bolsillos contra recreacionales que no sabían ni lo que hacían y no declararon un euro, y hacienda, caballeros, no es tonta.

    Hacienda, que tiene ojos en todos los sitios, descubre que en Valencia hay un tipo que se “jubiló a los 29” porque estaba cansado de ganar dinero, que en Mallorca hay tres tipos que en torneos han ganado dos millones de dólares en tres años, que en Madrid…. Y así un largo etcétera. Hacienda, investiga a través de los medios que tiene, y si los que tiene son dos páginas en internet, los utilizará y le preguntará ¿dónde está el dinero que ganó usted en las WSOP de 2010 y que viene reflejado en éstas tres webs? Y usted contestará, me lo he gastado o no es exactamente ese cantidad o yo que sé que mil excusas le puedes poner. El problema, es que a Hacienda casi todas esas excusas le van a dar igual y te va a reclamar su parte, y de esa parte, te va a reclamar el recargo, y tú te cagarás en la madre de Hacienda, en la de Montoro y en la de Pitita Ridruejo, que poco tiene que ver, pero como estás tilt, te da lo mismo.

    Pero lo cierto es que hacienda no tiene la culpa, el único culpable eres tú, que hace tiempo pinchaste un montón de pasta y te la guardaste, en lugar de cumplir con tus responsabilidades tributarias, porque cómo nadie lo hacía…

    En verdad, el mercado del póker, es diferente al resto de mercados de trabajos “tradicionales”, pero como todo trabajo, tú, que quieres ser o eres profesional del póker tienes una serie de obligaciones, que debes cumplir. No puedes escudarte en si los gastos por jugar un torneo en Francia son unos u otros, justifícalos y dedúcelos, no puedes decir que si ibas bancado o has bancado, deberás justificarlo, no puedes argumentar que has cambiado porcentajes, ya que deberás probarlo y lo que no puedes, es no tributar. Porque si no tributas nos estás jodiendo a todos, aunque a ti eso, seguramente, te da igual, pero esto es España, vale todo.

    Nunca me han gustado los llorones, y lo que veo últimamente, es un país de llorones que se quejan por todo y que se escudan tras mil excusas, cuando son ellos los únicos responsables de lo que les está pasando, por no haber sido diligentes en su día, por pensar, que por tener de la noche a la mañana 100.000 € en el banco no pasaba nada, que nadie iba a preguntar y cuando llaman a nuestra puerta, a llorar.

    ¿Queremos que a los jugadores de póker nos tomen en serio? Pues seamos serios. Solicitemos una regulación en condiciones, pero no sólo en el aspecto tributario, solicitemos que se elabore un “Estatuto del Jugador de Póker Profesional”, una norma que regule nuestras obligaciones, deberes y derechos, comportémonos como adultos, y comenzarán a tomarnos en serio.

    Hasta ese momento, nos van a tomar por meros gambbles, por casineros cuasiludópatas, y eso, yo no es lo que querría, si desarrollase una profesión. Ahora es el momento, en unos días hay convocada una reunión con la DGOJ, pues aprovechemos, y no acudamos a reivindicar por si se debe aplicar una tasa u otra, seamos maduros, pensemos en el futuro y hagamos las cosas bien, en vuestra mano está.

2013, EL AÑO EN EL QUE NOAH LLEGÓ A NUESTRAS VIDAS


Si hay un hecho que ha marcado este 2013 que hoy termina, no es otro que la llegada de Noah, nuestro primer hijo.

Desde que allá, por el mes de abril nos enterásemos del embarazo de María, todo ha girado en torno a este regalo que nos ha hecho la vida. Si regalo, porque eso es lo que es, el más preciado y precioso de todos.

Hace apenas unas semanas que está con nosotros, ese 15 de diciembre de 2013 que jamás olvidaremos y que nos está haciendo tan felices.

Ese es mi resumen personal de 2013, la llegada de este tragoncete, y por supuesto, que todos mis seres queridos están bien, siendo ese mi deseo para el año que mañana entra, que todos sigamos igual de bien, juntos y al menos tan felices como hasta ahora. Bueno, una cosita más, que el nuevo miembro de nuestra familia, que llegará en julio, venga bien y sea uno más de nosotros, como lo somos todos.

En el ámbito profesional, la verdad que ha sido un año de cambios, de adaptaciones a esta situación agónica que vive España, y que se ha notado en todo y en todos. También en mi despacho, como no podría ser de otra manera, aunque para ser sincero, unos cuantos movimientos realizados en el último trimestre del año, han logrado salvarlo y lo mejor de todo, garantizar que 2014 va a ser un buen año, por esas alianzas comerciales conseguidas.

En lo estríctamente jurídico, que os voy a contar; contento, es la palabra, bueno, más bien satisfecho, después de conseguir estar otro año sin perder un sólo juicio y algunos, bastante complicados ha habido.
El año que entra, será muy complicado de conseguir tal marca, fundamentalmente porque nada más comenzar el año tengo dos vistas en las que lo normal, sería perder, aunque como buen abogado, algo, seguro que algo, se rasca. Ya os iré informando.

Pero lejos de los números, de las estadísticas, lo importante es la satisfacción personal del trabajo bien hecho, esa es la mayor recompensa.

Al final ha resultado que 2013 ha sido un buen año, por lo que habrá que trabajar mucho, para que 2014 sea mejor y seguro que lo será.

POKER: RESUMEN AÑO 2013


Como todos los años por estas fechas toca hacer balance, aunque realmente este año hay poco que contar, ya que mi volumen de juego ha bajado de manera espectacular, en todas las modalidades.

Lo mejor de todo, es que por cuarto año consecutivo, he conseguido terminar en positivo. Lo cierto, es que los números son extremadamente ridículos, si los comparamos con años anteriores, pero sinceramente, para lo que he jugado, estoy satisfecho.

En torneo presenciales me he limitado, prácticamente, a jugar sólo torneos que no me costaban dinero. Gracias a los acuerdos que alcancé con el Casino Conde Luna, el Casino del Tormes y el patrocinio con Eurojuego Stars he tenido la oportunidad de jugar torneos, que por el planteamiento que tenía este año, no hubiese jugado. Han sido un total de quince torneos los que he jugado a coste cero, en los que los resultados han sido mediocres, con tan sólo tres mesas finales, pero que finalmente, me han reportado un beneficio neto de 3.000 €.

El resto de torneos presenciales, me los he costeado yo, aunque el buy+in de todos ellos no han superado los 600 €, ya que no he jugado ni un sólo torneo grande, siendo el mayor buy+in de ellos de 55 €. Entre unos y otros, conseguí hacer cajas por algo más de 1.100 € en premios, por lo que más que satisfecho con el resultado.


Online ha sido un año un tanto extraño; el primer semestre si que jugué algo más, en concreto SNG hypers 6max, pero sin que fuese un volumen importante, aunque conseguí cerrar el semestre con un ROI del 7.94 y terminé bastante arriba en ganancias netas.

El segundo semestre apenas he jugado, en Agosto me tomé un mes de vaciones y en septiembre, decidí autoexcluirme del juego online durante 6 meses. Aun así, hice 2k sits, aunque el ROI bajó un poquito, quizás porque subí de nivel y me quedé en un 4.66, que no está mal, pero visto como fue el primer semestre, siempre quieres más.

Lo que si he hecho mucho este año, ha sido ver poker. He seguido con frecuencia todos los torneos grandes de la red, por lo que he podido analizar el juego de muchos rivales, ver el metagame y corregir ciertas cosas que hacía mal.


OBJETIVOS PARA 2014
No nos vamos a engañar, en 2014 voy a ser un mono recreacional, voy a jugar muy poquitos torneos, y todos por diversión. 
A falta de cerrar el acuerdo con los Casinos Comar para el próximo año, no tengo nada planeado y es casi seguro, que si no cierro un acuerdo con ellos, que reduzca mis presencias en vivo a la mínima expresión.

Online, si que me apetece grindar un poquito, quizás es porque llevo ya tres meses sin jugar de manera frecuente, pero ganas tengo, aunque bien es cierto, que en pokerstars no puedo jugar hasta marzo y el resto de salas, no ofrecen una oferta lo suficientemente atractiva para grindar.

Quizás este primer trimestre me dedique a explorar nuevas salas y ver que tipo de fauna se mueve por ellas, pero esa idea no me atrae mucho, ya veremos que hago al final.

Lo que si es cierto, es que a partir de marzo, le voy a dar un poquito a la tecla y el ratón, quiero subir de nivel en SNG hypers, aunque esta es la idea que menos me atrae, fundamentalmente por el volumen que hay que meter, pero quiero jugar bastantes donkas y ver como se da.

Lo más probable es que esté busto el 15 de marzo, pero puede ser divertido.

Hasta+ver  
 
 

ESTE VERANO EXTRAÑO


Este verano extraño parece que llega a su fin, y lo cierto es que tengo ganas de que así sea y llegue septiembre, que se vislumbra, ya cercano, lleno de retos y nuevas experiencias.

Algo me dice, que este mes que se aproxima va a sestar lleno de cambios, en todos los sentidos y algunos pueden ser verdaderos retos, pero como no quiero adelantar nada, mejor me quedo calladito, que a veces, estoy más guapo.

Como decía, este verano ha sido extraño, apenas me he enterado de su paso, ni siquiera mi piel se ha agitanado como de costumbre y la playa, la he visto en fotos, ya que no ha sido posible ir, por mucho motivos que mejor me los guardo.

Lo cierto es que ha sido muy aburrido, demasiado, tedioso, cansino, unos meses que no quedarán en mi recuerdo, por ningún motivo.

Así que como tanta calma no va conmigo, septiembre tiene que ser un terremoto y se hará lo posible porque así sea, pero eso ya lo contaré en septiembre.
 

 

LLEGÓ EL MOMENTO DE PARAR

Han sido casi tres años sin parar y ha llegado el momento de echar el freno, aparcar el póker y dejarlo al lado por un tiempo.

Lo cierto, que desde que inicié el proyecto de POKERDEPICAS no he parado, prácticamente ni dos semanas en esto del póker, ya sea jugando, escribiendo, comentando o dándole vueltas una y otra vez a como mejorar el proyecto, y lo cierto, es que todos los aspectos de este juego, me han llegado a cansar.

Me ha cansado tener la "obligación" de actualizar todos los días una web, que afortunadamente, cada vez ha tenido un número mayor de usuarios y que todas las mañanas buscaban contenido nuevo e interesante. Ese, ha sido un trabajo agotador, ya que para una sóla persona, publicar más de 2.500 artículos en ese tiempo, es un trabajo enorme, aunque tan sólo sea en recopilar la información.

Ni que decir tiene, el trabajo que conlleva tener un diseño atractivo, variar contenido, realizar seguimientos y todo lo que conlleva, pensar en los más de 500.000 usuarios que tiene la web.

Desde hace semanas, me venía a la cabeza la idea de cerrarla, pero debo reconocer que no me atreví a matar a algo que un día se me ocurrió y fui capaz de llevar a cabo. Por ello, y como en el justo medio está la virtud, pues decidí cambiar completamente la temática, y colgar tan sólo vídeos relacionados con el mundo del póker. Reconozco que me será mucho más cómodo, pero en la especialización, puede estar el futuro de la web. Además, así tengo un archivo para el futuro, por si algún día quiero volver a ver todos los vídeos que hay colgados.

Por otro lado jugar cada vez me motiva menos. Del póker on line, cada vez estoy más desencantado, más cansado, más aburrido. Pero creo que esto ya lo he dicho muchas veces. 
No me apete ni lo más mínimo, dedicarle un par de horas al día a jugar un montón de sits o hacer un montón de manos, cuando es algo, que al final, no me va a aportar nada, excepto algunos euros, que no son suficientes para el esfuerzo que me va a llevar ponerme a jugar.

El póker en vivo si me motiva, pero no lo que juego ahora o lo que puedo jugar. La verdad, que si jugase algún circuito importante, quizás mi manera de pensar sería otra, pero para lo que estoy jugando -aunque lo cierto es, que apenas he jugado nada en los últimos meses- pues la motivación es nula.
Quizás porque ya sé a que tipo de jugadores me voy a enfrentar o que tipo de mesas me voy a encontrar, y la estimulación que éstos me producen es similar a la que me produce Rajoy como animal de compañia.

Así que me voy a dar un tiempo, para pensar, para ordenar ideas, para alejarme de todo esto y dedicar más tiempo a otras cosas, que como este blog, he tenido un poco abandonadas.

Y aunque hay por ahí algún proyecto interesante y alguna propuesta que me ha llegado hace pocos días, sopesaré muy bien que hacer en este mes que me voy a tomar de relax y que seguro, me va a venir genial para coger aire y respirar.

Hasta+Ver

HAZ COMO SI NO ME CONOCIESES... ES MUY FÁCIL, LO MISMO QUE ESTOY HACIENDO YO

Ya que tienes tantas ganas de protagonismo y de notoriedad, ya que desde hace semanas estás deseando que te ofrezca una respuesta pública, motivada por tu desesperación, debida a tener que desembolsar unas buenas cantidades de dinero todos los meses, para jugar los torneos a los que te inscribes, y jodido, porqué no decirlo, porque el trabajo y esfuerzo del que suscribe da sus frutos, te voy a ofrecer el placer de leer mi respuesta.

Pero lee bien, ésta será la única vez que te responda, ya que no estoy dispuesto a perder mi tiempo, valioso por otro lado, ante una persona, a la que su aburrimiento, lleva a buscar enemigos para justificar su existencia, y matar alguna de esas veinticuatro horas que tiene el día y que deben hacerse eternas.

Para empezar, te diré, que yo no he comenzado ninguna guerra, en ningún momento te he mencionado, ni escrito, ni atacado, ni nombrado, es más, ni tan siquiera te sigo en twitter, desde hace tiempo.

Has sido tu y sólo tu, quién ha estado comentando a través de twitter, constantemente, y especialmente desde que alcancé diferentes acuerdos de colaboración con diversas empresas para que patrocinasen la página web que administro o a mi, personalmente.

Tu sabrás tus motivos, pero lo que está quedando al descubierto es el resquemor que te aflige, por ver, como son otros y no tu, quiénes obtienen diversos patrocinios.

Estoy convencido que te sientes superior a casi todos, por no decir a todos, los jugadores que "osan" a sentarse en una mesa contigo, que tu has sido el ganador del ranking del Casino del Tormes durante dos años consecutivos y crees, que ese título te legitima para menospreciar a aquellos que de una forma u otra avanzan, progresan o simplemente no te hacen la pelota, que es lo que realmente te gusta.
Te encanta que te digan que eres el mejor, que juegas de puta madre, y todo aquello que te hace sentir importante, pero ya somos muchos, los que sabemos, que te jode más que otra cosa, que te digan que has ganado, perdón, pactado, tal o cuál torneo porque te han tirado no se cuántas cartas o porque las has pegado en dieciséis manos; mientras que a otros, les felicitan, por el gran juego que han hecho, aunque hayan quedado cuartos.

Para ti, ese reconocimiento es lo que realmente importa, es tu motivo para para levantarte cada día de la cama, para mi, hay una vida maravillosa más allá del póker.

Y esa es la gran diferencia entre tu y yo, que para mi, el póker es un hobbie, un entretenimiento, algo que me gusta, que me apasiona, algo con lo que me entretengo y además, aprendo, conozco gente y me divierto.

Hace tiempo, ya bastante, que me planteé esto del póker como lo que es, al menos para mi, un mero hobbie, juego algunos torneos -cada vez menos- comento manos con mis amigos y actualizo mi página, ofreciendo la información que creo más interesante para el casi medio millón de usuarios que tiene y por supuesto, ofrezco la información que yo quiero. 
Creo que esto ya te lo he dicho alguna que otra vez, pero te lo vuelvo a repetir; yo publico lo que me da la gana porque para eso la web es mía. Si no te gusta, no la leas, nadie te obliga y seguro que encuentras por ahí muchas otras, que te ofrezcan la información que estás buscando.

Vuelvo a repetírtelo por última vez, PUBLICO LO QUE INTERESA A LOS LECTORES, COLABORADORES Y A MI. No creo, que hayas escrito una carta a El País o a Poker10 para exigirles que publiquen tal o cual información, ellos, como POKERDEPICAS, publican lo que les interesa, por los motivos que sean y parece, que a ti, eso no te entra en la cabeza.

La solución, ya te la di en su día, creas una web y pones lo que te de la gana, que para eso es tuya. Hasta entonces, si lees POKERDEPICAS, pues leerás lo que la administración crea conveniente, y como soy yo quién la administra, pues leerás lo que yo considere oportuno. Si no te gusta, cómprate El Mundo.

He tenido la fortuna, aunque más que fortuna es trabajo, esfuerzo y dedicación, que se ha visto recompensado, y han sido varias las empresas, las que han depositado su confianza en mi página para publicitar su producto, y cuándo dichas empresas, se han decidido por apoyar mi proyecto, pues sus motivos tendrán y a ti, no te importa si pagan o dejan de pagar, porque yo en ningún momento he hecho públicos los términos de la colaboración con las diferentes empresas, y por supuesto, no lo voy a hacer.
Ese, es un tema empresarial, que creo que a ti ni te va ni te viene.

Si lo que realmente buscas es un patrocinio, que es lo que parece, ya que no soy capaz de entender el por qué de los ataques injustificados que has lanzado a través de twitter, creo, que metiéndote conmigo no lo vas a conseguir: en primer lugar, porque yo no soy nadie en el mundo del póker, no pinto nada o casi nada, más allá de gestionar una web temática. No tengo capacidad de decisión sobre bancajes, patrocinios, ni la más mínima influencia. Tan sólo, tengo la fortuna, de tener unos lectores magníficos, que diariamente acuden a POKERDEPICAS a informarse sobre este mundillo.
En segundo lugar, no creo, que el ataque continuo a alguien como yo, te reporte ese patrocinio que buscas, creo, pero quizás me equivoque, que las empresas del sector buscan un perfil diferente de persona, para promocionar sus productos.
En tercer y último lugar, no es el mejor camino, ya que no voy a dedicar ni un minuto más de mi tiempo a darte la "cobertura" que reclamas, ni en twitter, ni en mi blog, ni a través de mi web, y esa es la mayor de las ofensas que voy a dirigir hacia ti. Ni una palabra.

Te ruego que hagas lo mismo, descubrirás un mundo lleno de sensaciones más allá de "nomPraesta".

Por otro lado, dices que yo he faltado el respeto a los jugadores, y en ese punto puedes tener tu parte de razón, ya que en su día publiqué comentarios através de twitter desafortunados, por los cuáles ofrecí las disculpas que consideré oportunas. Pero eso es algo del pasado, creo que desde hace tiempo no he vuelto a comentar nada a nadie, no he vuelto a decir nada, es más, hasta me han felicitado por mi comportamiento ¿te sorprende?
Creo que en las mesas en las que me siento, hay un ambiente distendido, relajado, divertido, con el único fin de pasarlo bien jugando un torneo, que es de lo que se trata.

Cometí errores, me disculpé por ellos y lo rectifiqué, pero ¿tu has hecho lo mismo
Yo no fui quién instigó todo el tema Buster-Bustos y después se escondió detrás de un chico de veinte años. 
 Yo no fui quién creo a los usuarios "coachingdepicas, peceradeltormes o manolitoelfacha, en twitter para desprestigiar e insultar desde el anonimato a todo lo que se le ponía por medio ¿tu puedes decir lo mismo?

¿Quieres que pongamos algunas cositas que has tuiteado en los últimos meses y todos podamos ver con que respeto tratas a los jugadores de los diferentes torneos? Adelante:




Y por cierto, para tener tanta personalidad, te contradices con relativa facilidad:

 


En fin, como te dije en su día, haz como si no me conocieses, en serio, ignórame completamente, como si no existiese, no trates de buscar notoriedad ni publicidad a mi consta ni a la de mi web. Es decir, lo mismo que estoy haciendo yo contigo -espero que esta vez sea la definitiva-

Hasta más ver

¿Trabajamos Juntos?

Contacto
Manuel Montero
923 61 68 31
cl. San Miguel 19, Villamayor