15 de abril de 2014

INTENCIONALIDAD EN AGRESIONES EN EL FÚTBOL: REPERCUSIÓN EN DERECHO PENAL

La tarjeta roja que el árbitro turco Çakir le mostró al jugador Nani del Manchester United por la entrada realizada al jugador del Real Madrid, Arbeloa, siendo criticada por el entrenador del Real Madrid, José Mourinho, e incluso por el 99,9% de la comunidad futbolística, ha hecho volver los fantasmas del pasado en esta materia -Derecho y Deporte- y puesto de manifiesto que no hay un rigor jurídico-arbitral en dichas cuestiones. Es más, dicha entrada se parece a la que en la final del mundial de Sudáfrica realizó el jugador de la “naranja mecánica” (igual de naranja pero cada día menos mecánica, futbolísticamente hablando…) De Jong frente a Xavi Alonso, en la que se observaba intencionalidad manifiesta, pues se trata de una entrada de frente al jugador y sin balón en juego.

Es por ello que pretendo desarrollar unas líneas basada en la falta de criterio arbitral sobre la cuestión y, por ende, su repercusión en una posible infracción penal (intencionalidad en agresiones deportivas y su repercusión en el Derecho Penal).

Todo este debate debe centrarse en si este tipo de agresiones teóricamente deportivas debería sancionarse por la justicia de orden administrativo deportivo o bien por vía de la justicia penal. En mi opinión, el asunto es palmario y gran parte de la doctrina penal me acompaña en este sinuoso viaje hacia la penalización de este tipo de conductas. El problema debe afrontarse normalmente por la vía penal; así, le recuerdo al lector los asuntos de Simeone con Julen Guerrero clavándole los tacos de su bota en el cuádriceps del vasco, hace ahora veinte años y más recientemente el Javi Navarro, central del Sevilla FC, con Juan Arango delantero de la vinotinto y otrora del Mallorca, e incluso cuando en una pelea por el Campeonato Mundial de los pesos pesados el ínclito Mike Tyson le seccionó el lóbulo de su oreja a Evander Hollyfield. Las sanciones que se observaron en aquellos ejemplos futbolísticos no fueron más que unos partidos de suspensión y multa a dichos “deportistas”.

Llegados a este punto, es preciso tener presente que el ordenamiento jurídico español establecerá que dichas acciones se encuentran tipificadas en el Código Penal dentro del delito de lesiones en los arts. 147 y ss. El problema viene determinado porque si bien dichas conductas son delictivas fuera del campo de fútbol, ring o cualquier espacio deportivo, es incomprensible porque cuando se realiza dentro de los mismos no es considerado de igual forma y se desplaza hacia la justicia administrativa. Dicha situación viene fijada, entre otras, por la tesis del riesgo permitido (otras son la adecuación social, consentimiento, los que se salvaguardan por el desarrollo de un derecho, oficio o cargo) que viene a significar que los deportistas asumen el riesgo de la lesión durante la celebración del acontecimiento deportivo.

Indudablemente, un jugador asumirá la lesión siempre y cuando se pugne noblemente por el balón o no se tenga intención de dañar al contrario, esto es, no se posea una actitud dolosa de realizar el delito. Así, debe responderse a la justicia deportiva de que “para ese viaje no hace falta tantas alforjas”, por lo que siempre y cuando no se juegue el balón o dicho esférico se encuentre en otro lugar del terreno de juego, el jugador no acepta la lesión y, por lo tanto, al cumplir los requisitos del tipo penal, no tendría más remedio que considerarse que se ha consumado el delito de lesiones.

Partiendo de lo anterior, si bien es cierto que el principio de fragmentariedad indica que el Derecho Penal tan sólo se debe ocupar de las conductas más graves, ¿Será grave desde el punto de vista penal la fractura del rostro de un jugador, necesitando para restañar la herida de 46 puntos de sutura cuando hubo intención, o al menos, parecía que no se quería, en ningún caso jugar el balón? Parece que la aseveración es clara: se trata de una lesión donde ha de intervenir el derecho penal.

Sin embargo, la argumentación de la defensa es que lo que se trataba, en el caso de Navarro y Arango, era de protegerse; sin embargo, siempre suele protegerse a los mismos jugadores que no tiene el “gusto de la pelota”. Con todo, hay que indicar que tenemos que ver el lado positivo de ese tipo de supuestos que me ayudan a explicar en mis clases de la Facultad de Derecho, lo que no puede considerarse nunca como una legítima defensa y desde luego que me favorecen para aclararme la diferencia en este tipo de supuestos entre un derecho administrativo deportivo y un Derecho penal que con actitudes como la de ese tipo de deportistas que utilizan la violencia, han de finalizar en sede penal.

Espero que los jueces de la justicia ordinaria pronto se pongan manos a la obra y castiguen la impunidad dentro de los terrenos de juego y que vuelva a imperar la nobleza fundamentalmente para dar ejemplo a nuestros menores que, no se nos puede olvidar que son los deportistas del mañana.

Nani, ha sido esta vez la víctima, en ningún caso tuvo intención de lesionar a Arbeloa, es más, quizá no llegara a poder prever que era juego peligroso, todo lo contrario al amigo De Jong que se mereció, y de largo, la roja. Desde luego, el comportamiento del jugador inglés fue quizá al límite de las normas de juego pero en ningún caso que buscara la intención de dañar ni incluso que fuera una infracción excesiva de las reglas de juego.

Manuel Montero, Abogado experto en Derehco Penal y Derecho de Familia. Alcalde de Serredilla del Arroyo

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